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¿Quién protege a las empresas de las sanciones globales?

Antonio Bonet (presidente del Club) y Maribel de Luis (vocal de la Junta Directiva del Club)
Cinco Días
8 de agosto de 2018

La retirada de Estados Unidos del acuerdo nuclear con Irán, hecho acaecido el pasado mes de mayo, y del que se derivan severas sanciones económicas para el país islámico, introduce un elemento añadido de complejidad al ya de por sí intrincado marco en el que se desenvuelven los negocios internaciones. Irán vuelve a formar parte de un singular atlas negro para los negocios internacionales en el que también figuran otros países como por ejemplo Cuba, Libia o Rusia, por solo mencionar algunos, aunque el tipo de sanciones y su alcance sean distintos en cada caso.

Nos encontramos ante un escenario restrictivo que no sólo condiciona las decisiones de inversión de las compañías norteamericanas en los países sancionados, sino que afecta también a empresas de todo el mundo que mantengan relaciones económicas con dichos países o que planeen mantenerlas en el futuro.

En el caso de Irán, la situación es compleja, porque Estados Unidos sí aplica sanciones, aunque la Unión Europea no las contemple. Es decir, empresas europeas sí pueden hacer negocios con Irán porque lo permite la legislación comunitaria, pero se arriesgan a incumplir la normativa estadounidense.

Por tanto, nuestras empresas tienen dos opciones: abstenerse de la realización de operaciones en Irán, afrontando pérdidas y desaprovechando importantes oportunidades de negocio, o continuar con su comercio e inversiones en dicho país, en cuyo caso se arriesgan a soportar millonarias sanciones impuestas por Estados Unidos. Hay que tener en cuenta, además, que a diferencia de lo que ocurre con el riesgo comercial, no hay aseguradora en el mundo que cubra este tipo de contingencia: pueden asegurar el quebranto económico, pero nunca el importe de la sanción.

Existe una diferencia sustancial en los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea y de Estados Unidos respecto a la imposición de sanciones y al derecho de defensa que tienen las empresas afectadas por estos supuestos. Mientras que en la UE rige un marco perfectamente delimitado, puesto que las sanciones comunitarias vinculan únicamente a las empresas de los Estados miembros, la legislación norteamericana introduce el principio de extraterritorialidad, una singularidad que limita a empresas de terceros países realizar negocios con los Estados sancionados y que, en la práctica, supone una especie de jurisdicción universal.

Por poner un ejemplo, una empresa europea que pretenda hoy realizar negocios de exportación o inversión en Irán no solo verá seriamente limitadas sus posibilidades de realizarlos, sino que también se arriesga a colocarse en el foco de las autoridades de control de los Estados Unidos.

Y las causas pueden ser múltiples. He aquí solo algunas entre las posibles: operar con dólares, exportar productos con un determinado porcentaje de tecnología norteamericana, contar entre los directivos con personas en posesión de la tarjeta de residencia en Estados Unidos o participar un banco de este país en la estructura de financiación (bien directamente o como corresponsal de una entidad bancaria local). Lo mismo ocurriría si concurriera una aseguradora norteamericana en la operación de reaseguro.

Se trata, además, de aspectos en muchos casos poco evidentes para las empresas, pues la mayoría de las veces los mercados secundarios difuminan la identificación a simple vista de las entidades participantes en operaciones de exportación o de inversión.

Desde el punto de vista procesal, las diferencias entre las legislaciones de la UE y Estados Unidos son también notables. Mientras que en Europa cualquier empresa que considerase vulnerados sus derechos por efecto de las sanciones podría elevar una queja al Consejo Europeo o acudir al Tribunal de Justicia en Luxemburgo, en Estados Unidos el procedimiento resulta más complejo y suele dejar bastante margen a la discrecionalidad gubernamental. De ahí que sea práctica común entre las empresas afectadas acudir no sólo a los servicios de abogados especializados, sino también a los de potentes gabinetes de lobby de Washington.

Desgraciadamente, no hay escudos legales que blinden a las empresas europeas del riesgo que supone la extraterritorialidad de las sanciones estadounidenses. En los últimos años, las empresas con intereses en el exterior se han visto obligadas a desarrollar una cultura preventiva que se ha traducido en el diseño de protocolos para la realización de operaciones internacionales y en la creación de departamentos dedicados exclusivamente al cumplimiento normativo o compliance. Su objetivo es la investigación minuciosa tanto de las operaciones con países sancionados como de las diferentes empresas participantes en las mismas.

En definitiva, tareas de control interno que encarecen los costes de transacción, pero que son el único recurso ante el desamparo de las empresas europeas frente al efecto extraterritorial de las sanciones de Estados Unidos.

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